Resumen: Centrando el debate en solventar si el último de los contratos (temporales) fue suscrito en fraude de ley (pues, además de haberse asignado una actividad sin autonomía ni sustantividad, las obras no habrían finalizado) advierte el Juzgador tanto sobre la prueba (de regularidad) que incumbe al empleador (aunque se trate de la Administración) como sobre la circunstancia de que no cualquier irregularidad conduce a tal declaración) se remite aquél al criterio ya apuntado en respuesta a casos similares respecto a los requisitos a seguir por la modalidad contractual que examina advirtiendo que en el contrato de inserción (a diferencia de contrato de obra) no se requería que una obra o servicio determinados suficientemente especificados pues en su objeto predomina el interés general de dar empleo en la Administración. Pero, desaparecida tal modalidad contractual y carente de encaje aquella figura en la vigente norma estatutaria, no tiene cobertura en la misma su finalidad de adquirir experiencia laboral, el desarrollo de competencias profesionales o la contratación con cargo a una subvención para la realización de obras de interés social; insuficiente para su limitación temporal. Y si bien es cierto que el litigioso identifica la obra no consta su finalización como tampoco que el trabajador fuera normalmente ocupado en su ejecución. Declarándose improcedente la extinción de una relación que había devenido a indefinida con las consecuencias económicas aplicables al producirse.
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se reconoce el derecho de la demandante, trabajadora indefinida no fija, a la jubilación parcial prevista en el artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, en cuanto que este precepto es aplicable a todos los trabajadores independientemente del tipo de contrato laboral. Sala considera que la justificación para la denegación que realiza la demandada sobre que las funciones que se realizan no quedarían garantizadas y son imprescindibles no se ajusta con el hecho de que no existe la plaza que ocupa la actora en la RPT y no se va a incluir.
Resumen: La cuestión nuclear deducida en la sentencia anotada gira en torno a la procedencia o no de la indemnización por el cese en la plaza ocupada mediante contrato de interinidad por vacante, acaecido tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo. La Sala de suplicación reconoció la indemnización postulada, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. Por lo tanto, siguiendo doctrina emanada de TS, Pleno, 13-3-2019 (rec. 3970/16), y la evolución de la doctrina TJUE, la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no da lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas. Por lo que respecto al recurso deducido por la trabajadora en relación al reconocimiento de la condición de indefinida no fija por mor del art. 70 EBEP, la sentencia no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción con la sentencia ofrecida de contraste.
Resumen: No procede indemnizar a la trabajadora por la extinción del contrato de interinidad por sustitución, en aplicación de lo dispuesto en las STJUE 05-06-2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y STJUE 21-11-2018, asunto De Diego Porras II, recogida en la STS (Pleno) 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), en las que se estableció que no es contraria al derecho comunitario una norma que permite que la extinción regular del contrato de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que tampoco pueda considerarse exenta de justificación la diferencia entre trabajadores temporales que van a percibir una indemnización de 12 días por la extinción de sus contratos y trabajadores con contrato de interinidad, ya que ello obedece a una voluntad del legislador que quiere evitar la excesiva contratación temporal, siendo las causas distintas cuando se contrata mediante un contrato de interinidad. En conclusión, la finalización válida de contratos temporales conlleva la indemnización normativamente prevista, sin que proceda anudar una indemnización prevista para supuestos distintos de la válida extinción contractual como la del despido por causas objetivas
Resumen: Se entenderá por "trabajador a tiempo parcial" a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable", de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora,
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que rechaza tanto la improcedencia del cese impugnado como su subsidiaria pretensión de ser indemnizado con 20 días por año de servicio. Por remisión al pronunciamiento que cita del mismo Tribunal se reitera la legitimidad del crédito resarcitorio ostentado por quienes prestaron sus servicios como interinos durante un prolongado periodo; viendo extinguido su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada; invocando la doctrina comunitaria más reciente según la cual, en los supuestos de contratos con una duración inusualmente larga atendidas las circunstancias concurrentes como lo es la imprevisibilidad de su finalización. Conclusión que no se ve enervada por el reciente pronunciamiento que cita del Alto Tribunal que trata de una cuestión diferente a la debatida.
Resumen: Reitera los recurrentes el reconocimiento de su condición de fijos de plantilla en el Ayuntamiento demandado con jurídico sustento en el acto administrativo expresado por dos resoluciones firmes de la corporación que así lo considera tras superar un proceso selectivo; actos que se presumen válidos produciendo sus efectos desde la fecha en que se dicten. El Decreto de Alcaldía que los acuerda se limita a reconocer los servicios prestados, del que no cabe derivar la declaración de que los actores son personal fijo de plantilla. El concurso-oposición que superaron los recurrentes tenía por objeto cubrir plazas de operarios; pactándose una duración inicial de 6 meses con la posibilidad de adquirir la condición de fijos pero sin atribuir ésta de forma automática en los términos denunciados por la parte en un recurso que (por su carácter extraordinario) limita la cognitio judicial a los términos invocados por la parte.
Resumen: Recurre la Sociedad Estatal Correos su condena a una indemnización por extinción de contrato temporal (al ser su duración inusualmente larga, de más de 9 años) por entender que la doctrina comunitaria judicialmente aplicada se ha visto superada por unas sentencias contrarias a su reconocimiento cuando la resolución tiene lugar por las causas propias de extinción de los contratos temporales, como es el caso de los trabajadores interinos cuyos contratos se disuelven por desaparecer la causa de interinidad. Tras referir el iter de los distintos pronunciamientos comunitarios se advierte que el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Pero en el caso de litis la trabajadora encadenó sin solución de continuidad dos contratos temporales de interinidad por sustitución del mismo trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo durante más de 9 años; contratación temporal que, por su duración inusualmente larga y habida cuenta de la imprevisibilidad de su duración, debe dar lugar a recalificarlo como contrato fijo, por lo que su extinción da lugar a una indemnización de 20 días por año de servicio como acontece en los despidos objetivos de los trabajadores de tal clase. Remitiéndose a una reciente pronunciamiento de la sala sobre cuestión similar.
Resumen: RCUD: La cuestión a decidir ante el TS consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto, y no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad ni la legitimidad del cese. La Sala IV da cuenta de las distintas SSTJUE que han incidido en la materia: de 14 septiembre 2016 (C-596/14), 5 de junio de 2018 (asunto C-574/16), 5 junio de 2018 (C-677/16), 21 noviembre 2018 (C-619-17), y su reflejo en la STS, Pleno, de 13 marzo de 2019 (R. ), y alude a la STS de 24 abril de 2019 (R. 1001/2017), para concluir que en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso esté prevista normativamente; en el contrato de interinidad esa indemnización es inexistente; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son los despidos por las causas objetivas contemplados en el artículo 52 ET. Ello conlleva la estimación del recurso de la Junta de Andalucía y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
Resumen: Contrato de interinidad suscrito por la trabajadora con posterior despido, solicitando una indemnización de 20 días por año trabajado, que es acogida en la instancia. La Sala confirma la sentencia, en relación al tiempo transcurrido en la misma actividad. La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.